Colaboración.

Este mes de junio tuvimos una especial participación con GRUPO ID SEGH.

Realizamos una capacitacio

Impartimos la capacitación para GRUPO LOYFA, Diseño e Innovación en concreto, al cual se les dio el tema «PLAN DE RETORNO AL TRABAJO Y MEDIDAS PREVENTIVAS ANTE COVID – 19»

Gracias GRUPO ID SEGH, por la confianza puesta en Grupo M.E.T. Seguridad e Higiene Industrial.

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Legislación laboral. El paracetamol para la contingencia Sanitaria (Covid-19)

Desde el pasado 2012, la legislación laboral tiene elementos para «enfrentar» una contingencia sanitaria y aminorar el impacto, que de manera negativa, podría llegar a los trabajadores, PERO, nunca se había aplicado.

La LFT (ley federal del trabajo), contempla un marco que regula en el supuesto de que las labores de una compañía (empresa) se suspendan por la llamada «Contingencia sanitaria; Estas disposiciones son, relativamente, nuevas y por lo tanto nunca se habían aplicado; La ahora presencia del COVID-19, en nuestro país es una gran prueba de fuego en su implementan.

En 2012, se agregaron a la LFT, estas nuevas disposiciones para justamente enfrentar una contingencia sanitaria, en respuesta a lo que ocurrió por la pandemia H1N1 en el año 2009, pero desde hace ya once años, nuestro país no había enfrentado una situación sanitaria de ese tamaño, pero el COVID-19 podría llevar a nuestro país a que ponga a prueba la legislación laboral actual, la cual fue modificada para «afrontar capítulos de esta naturaleza»

A partir de ese año, 2012, el articulo 429 de la Ley federal del Trabajo, señala que las autoridades declaran la suspensión de labores por una contingencia sanitaria, el patrón «estará obligado a pagar a sus trabajadores una INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE A UN DÍA DE SALARIO MÍNIMO general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes»; Esto significa, que el COVID-19 lleva a las autoridades a suspender las actividades productivas, los trabajadores formales TENDRÁN ASEGURADO UN INGRESO DE HASTA $3,696.00 pesos.

Sin embargo creo que hay que entender que la LFT prevé una indemnización para los trabajadores en caso de una suspensión de labores, pero no es un sueldo como tal, ¿por qué? por que es un periodo en el que el patrón no puede exigir a los empleados realizar actividades, pero sí debe conservar los puestos; la relación de trabajo estará suspendida y justamente esta es la razón de la indemnización. Al estar suspendida la relación laboral, no existe la obligación de prestar el servicio y, por ende, no habría obligación de pagar el salario.

Consecuentemente, las condiciones de trabajo no se pueden modificar y menos despedir a los trabajadores durante la suspensión de labores, pero si se pone a prueba la «responsabilidad social» de las empresas con sus trabajadores, esto al proporcionar planes de apoyo durante este período.

A pesar de que nuestra LFT ya prevé un mecanismo para afrontar una contingencia de esta magnitud y como consecuencia «aminorar» los efectos negativos para los patrones y trabajadores, opino que la indemnización a la que se refiere el articulo 429 de la LFT, es un paracetamol para el sector trabajador; esto no es una solución como tal para la economía familiar de los trabajadores en caso de contingencia, es un paracetamol para lo que la crisis nos va a generar. Por obvias razones no es la solución, hablando de números, no es el mejor numero que pueden recibir los trabajadores, esto no va a solucionar ni el pago de la renta, ni el pago del crédito, ni mucho menos lo que se debe comprar para sobrevivir durante la contingencia.

En cuanto a la antigüedad de los trabajadores, esta se debe respetar por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral y de igual forma con aquellas prestaciones que se adquieren con la permanencia, como lo son los días de vacaciones y la prima vacacional, esto significa que al reanudarse las relaciones de trabajo, tanto los puestos de trabajo, salarios, antigüedad que se sigue generando y las prestaciones que van relacionadas con las antigüedad deben seguir igual.

De igual forma debemos tomar en cuenta que esta cuestión de termino de la relación de trabajo, no esta contemplada dentro del CAPITULO IV de la LFT, en donde se señalan las causas de rescisión de las relaciones de trabajo.